Esta precisión cambia el eje de toda la discusión. Si el Congreso pretende revisar una exoneración que forma parte de una política pública establecida para la prevención y atención integral de la diabetes, tiene naturalmente competencia para hacerlo. Pero entonces corresponde explicar qué cambió desde que el legislador decidió otorgar ese tratamiento tributario y por qué las razones que justificaron la exoneración han dejado de ser suficientes. Antes de calcular cuánto podría recaudar el Estado con un IVA del 5%, debería justificarse por qué corresponde abandonar, restringir o modificar el beneficio legal actualmente existente.
Dentro de ese debate ha aparecido un argumento particularmente débil: que la tirzepatida debería pagar IVA porque se ha popularizado su utilización para adelgazar. Que un medicamento produzca pérdida de peso no constituye un hecho imponible ni un criterio tributario. Tampoco el aumento de su demanda transforma jurídicamente su naturaleza. Pretender modificar una exoneración porque un medicamento “también adelgaza” es reducir una cuestión sanitaria, tributaria y legislativa compleja a un argumento pueril que carece, por sí mismo, de sustento jurídico.
Existe además un error conceptual al identificar adelgazamiento con estética. La reducción de peso puede ser precisamente el resultado terapéutico buscado en el tratamiento médico de la obesidad y de otras condiciones asociadas. Una cosa es que eventualmente existan personas que utilicen un medicamento exclusivamente para mejorar su apariencia física y otra completamente distinta es concluir que todo tratamiento destinado a reducir peso tiene finalidad estética. Si el Estado pretende diferenciar tributariamente entre indicaciones o usos de un mismo medicamento, deberá establecer criterios objetivos y sanitariamente fundados, no presumir que adelgazar equivale a consumir un producto cosmético.
Incluso admitiendo que existan usos exclusivamente estéticos, aparece inmediatamente un problema práctico. ¿La misma caja de tirzepatida estará exenta cuando la adquiere una persona con diabetes, gravada cuando la utiliza una persona con obesidad y también gravada cuando alguien pretende perder algunos kilos por razones exclusivamente personales? ¿Quién determinará la finalidad: el médico, la farmacia o la Administración Tributaria? ¿Será necesario conocer el diagnóstico del paciente para establecer la tasa aplicable en cada venta? El tratamiento del IVA difícilmente puede depender de investigar las motivaciones personales del consumidor.
Hay además un aspecto económico que merece mayor atención: el IVA no impactará de la misma manera sobre todos los pacientes. Los contribuyentes del IVA que desarrollan servicios personales pueden, bajo las condiciones establecidas por la normativa, utilizar como crédito fiscal el IVA correspondiente a determinados gastos de salud personal. En esos casos, el impuesto soportado en la adquisición del medicamento podrá compensarse contra el débito fiscal de su actividad. Por consiguiente, una parte del IVA generado por estas ventas no necesariamente se traducirá en recaudación fiscal adicional equivalente al 5% del precio, pues podrá reaparecer como crédito fiscal computable dentro de la propia mecánica del impuesto.
La situación es diferente para un trabajador en relación de dependencia o para cualquier consumidor final que no sea contribuyente del IVA. Para ellos no existe crédito fiscal que recuperar. El impuesto pagado se incorpora definitivamente al costo del medicamento y, por tanto, al costo de su tratamiento. Allí aparece una consecuencia que merece consideración: un profesional independiente que reúna las condiciones legales para computar el crédito fiscal podrá neutralizar total o parcialmente el IVA soportado, mientras que un empleado dependiente que compre exactamente el mismo medicamento, para el mismo tratamiento, absorberá definitivamente ese 5% en su economía personal.
Por ello, tampoco resulta técnicamente correcto tomar simplemente el volumen de ventas o importaciones de tirzepatida y multiplicarlo por 5% para presentar ese resultado como nueva recaudación fiscal. El IVA funciona mediante la compensación entre débitos y créditos fiscales. Antes de estimar el rendimiento de una modificación legislativa debería determinarse cuánto del impuesto generado será efectivamente absorbido por consumidores finales y cuánto podrá convertirse en crédito fiscal para contribuyentes habilitados a utilizarlo. Si el fundamento de la reforma es recaudatorio, resulta indispensable conocer primero su recaudación efectiva y, especialmente, quién terminará soportando económicamente el nuevo impuesto.
Naturalmente, pueden existir cuestiones vinculadas a la comercialización, trazabilidad o utilización de la tirzepatida que merezcan la atención de las autoridades competentes. Sin embargo, esas cuestiones deben analizarse en su ámbito específico y no confundirse con el tratamiento tributario del medicamento. El IVA responde a una lógica fiscal y su eventual aplicación debería justificarse sobre fundamentos propios, más allá del aumento de las ventas o de los distintos usos que pueda tener el producto.
Toda exoneración tributaria puede ser revisada y ninguna tiene por qué considerarse permanente. Pero justamente porque en este caso se necesita modificar una ley, el debate exige fundamentos jurídicos, económicos y sanitarios serios. Primero debe explicarse por qué corresponde cambiar la política pública que justificó la exoneración; luego debe determinarse cuál será la recaudación efectiva y quién soportará económicamente el nuevo impuesto. Lo que no parece razonable es comenzar por la conclusión de que hay que cobrar IVA porque la tirzepatida “también se usa para adelgazar”. Primero la ley, después el impuesto. Y si se pretende cambiar la ley, que sea sobre argumentos sólidos y no sobre la popularidad circunstancial de un medicamento.