¿Qué verdaderamente es información pública?

(Por Sara Ferreira de AmaralEn el año 2014, en Paraguay entró en vigor la Ley Nro. 5282/14 “De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental” (“Ley de Acceso a la Información Pública”), que reglamenta el artículo 28 de la Constitución Nacional (“CN”), el cual reconoce el derecho de las personas al acceso a la información pública.

Dicho artículo de la CN dispone que: “Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo (…)”.

Por su parte, la Ley de Acceso a la Información Pública define la información pública como aquella “(…) producida, obtenida, bajo control o en poder de las fuentes públicas, independientemente de su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que se encuentre establecida como secreta o de carácter reservado por las leyes”.

Analizando la redacción precedente, uno podría pensar que toda información que obre en una fuente pública es, por extensión, información pública, pero ¿es esta apreciación correcta?

En la práctica, deben considerarse los límites impuestos por otros derechos de igual jerarquía constitucional, como el derecho a la intimidad o la inviolabilidad del patrimonio documental.

Información sensible de personas tanto físicas como jurídicas (datos personales, económicos o contractuales) obran en registros públicos. Asumir una postura que sobreponga el derecho de acceso a la información pública, sin justificación legítima, puede exponer a los particulares a perjuicios tanto económicos como reputacionales.

Si bien actualmente el Congreso Nacional está tratando un proyecto de ley sobre el derecho a la privacidad y tratamiento de datos, a la fecha, el ordenamiento jurídico paraguayo aún carece de una ley específica que regule integralmente estos aspectos, lo que genera controversias respecto al alcance de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Estas circunstancias nos llevan nuevamente a cuestionar si toda la información que obra en poder de las fuentes públicas puede considerarse efectivamente información pública de acceso general; o si es posible calificarla como información pública de carácter reservado, incluso en ausencia de una ley que expresamente así lo determine.

Entonces ¿cuándo la información en poder del Estado es pública irrestricta? Y ¿cuándo es privada?

La normativa, por sí sola, puede resultar insuficiente para establecer una respuesta uniforme, debiendo atenderse al caso concreto y a la finalidad de la información.

En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-5/85, señaló que el derecho de acceso a la información tiene como finalidad que la comunidad, desde un interés social y político, pueda encontrarse suficientemente informada a la hora de ejercer sus opciones en el marco de elecciones de autoridades, control de gobierno, etc.  Así también, la Relatoría Especial Para La Libertad De Expresión Comisión Interamericana De Derechos Humanos Organización De Estados Americanos - Informe 2009 expresa que "El derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para la participación democrática, el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y el control de la corrupción (...)".

En materia nacional, el artículo 1 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que uno de los objetos de la normativa es promover la transparencia del Estado. Es decir, permitir que el ciudadano conozca cómo el gobierno opera, planifica y ejecuta la misión otorgada por la sociedad.

Entonces, por lo menos doctrinariamente, se puede hablar de que la información reviste un carácter esencialmente público cuando sirve para controlar el funcionamiento del Estado, mas no así para auditar, por ejemplo, a personas que no tengan lazo alguno con la administración pública.

Este debate ha tomado relevancia en los últimos días con la producción jurídica que se está dando sobre el tema, habiendo varias personas físicas y jurídicas que han promovido amparos para evitar la divulgación de información obrante en registros estatales, tales como:  Comunicaciones del Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas, o de Beneficiarios Finales, que contienen, por ejemplo, datos sobre los efectivos propietarios de empresas, porcentajes de participación accionaria, entre otros, argumentando violaciones al derecho de la intimidad e inviolabilidad del patrimonio documental.

Particularmente, la Sentencia Nro. 184 del 14 de octubre de 2025, en el marco de un amparo promovido por nuestra firma, estableció lo siguiente:

“De su interpretación sistemática se infiere que la ley busca asegurar la publicidad de la gestión gubernamental, no la difusión irrestricta de cualquier dato en poder del Estado, especialmente cuando éste involucra a personas privadas cuyos antecedentes obran en archivos administrativos por razones meramente registrales o de control”.

Esto concuerda con otros fallos que sostienen que los derechos conferidos a particulares deben siempre ser sopesados considerando el contexto de la petición puntual. Específicamente, el Acuerdo y Sentencia Nro. 74 del 23 de marzo de 2022 sostuvo que:

“Cuando existe un interés superior que tutelar y las cuestiones a ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o un mal mayor, es obvio que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida privada, que solo interesan al involucrado, y cuya publicación pudiera causarle daños irreparables, perjuicio en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad”.

Por lo tanto, no toda información en poder de una fuente pública es, por esa sola razón, información pública irrestricta.

Se podría decir que la finalidad de transparencia y control ciudadano delimita el verdadero alcance del derecho al acceso a la información. Solo aquella información directamente vinculada al ejercicio de funciones públicas, al manejo de recursos estatales o a la rendición de cuentas puede ser considerada de acceso irrestricto. En contrapartida, cuando la información afecta derechos personales o intereses privados sin relevancia pública, debe prevalecer el principio de protección de la intimidad y la reserva.

Así, el desafío actual del sistema paraguayo radica en armonizar el principio de transparencia con la tutela efectiva del derecho a la privacidad. Si bien existe la expectativa de una regulación que aborde integralmente esta materia, hasta tanto una legislación establezca con claridad los límites entre lo público y lo privado en el ámbito estatal, persistirá el desafío interpretativo.

Si desea más información sobre este u otros temas, o sobre nuestros servicios, no dude en contactarnos: Departamento de Legales de Amaral Iván Acuña (iacuna@amaral.com.py), Sara Ferreira (sferreira@amaral.com.py)

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