La sociedad anónima es administrada por un directorio, integrado por uno o más miembros, según lo establezcan sus estatutos sociales. Usualmente, la designación se hace en número impar para evitar empates en los debates sobre asuntos de su competencia. Conforme a los artículos 1.079 y 1.102 del Código Civil, el directorio debe ser designado en el acto constitutivo, o posteriormente por la asamblea ordinaria de accionistas, en cualquier momento del ejercicio en curso y las veces que sean necesarias para la correcta administración de la sociedad.
Al momento de ser designados y asumir sus cargos, los miembros del directorio adquieren eventuales responsabilidades en relación directa con la sociedad y con terceros, especialmente en los ámbitos del derecho civil, penal y tributario.
Como regla general, los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato que están obligados a desempeñar, tanto por violación de la ley o los estatutos y cualquier perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Esto se denomina responsabilidad civil. Además está la responsabilidad tributaria, vinculada al incumplimiento de obligaciones impositivas de la sociedad, y la responsabilidad penal, por actos ilícitos cometidos mediante la sociedad.
Responsabilidad civil
La responsabilidad civil de un director nace de demostrarse alguna de estas circunstancias:
1) Inejecución o mal desempeño del mandato que le corresponde llevar a cabo, teniendo en cuenta que el cargo de director implica el control y representación de la sociedad, con las respectivas responsabilidades y limitaciones aplicables;
2) Violación de las leyes;
3) Violación de los estatutos; o
4) Cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Responsabilidad tributaria
Conforme al artículo 184 de la Ley 125/91, los directores, como representantes de la sociedad, son solidariamente responsables por las sanciones aplicadas a esta por infracciones tributarias, si tuvieron participación activa en las mismas. Esta responsabilidad es ilimitada, con lo que los directores responden con todos sus bienes, y es de orden público, no pudiendo eliminarse ni limitarse ni por los estatutos ni mediante acuerdos privados.
Responsabilidad penal
El Código Penal establece como presupuesto que la persona física que actúe como representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos, responde personalmente por el hecho punible. Por tanto, los representantes que a través de la empresa estén involucrados en la comisión de un hecho punible, responden personalmente. Por tanto, los directores de una sociedad pueden tener que responder penalmente por hechos punibles que se cometan a través de la misma, como estafa, lavado de activos, malversación y otros.
Exoneración de responsabilidad
Los directores quedan exonerados de responsabilidad si:
1) No participaron en el acto perjudicial;
2) No estaban de acuerdo con la decisión y dejaron constancia de ello en acta;
3) Hicieron saber el hecho al síndico antes de que se les atribuya responsabilidad; o
4) Procedieron cumpliendo resoluciones de la asamblea que no contravenían ni la ley ni los estatutos.
Reclamo por daños a directores
Habiéndose configurado un acto de administración perjudicial del directorio, salvo que medie alguna excepción prevista en el apartado anterior, el correspondiente reclamo puede hacerse personalmente contra los directores:
1) Por la sociedad misma, si sufrió un perjuicio y la asamblea decide accionar para reponer el capital perdido o reparar el perjuicio involucrado;
2) Por los accionistas, si la sociedad no demanda conforme al supuesto anterior dentro de los siguientes tres meses;
3) Por los acreedores, si la insolvencia de la sociedad es imputable a los directores y el patrimonio social no alcanza para cubrir las deudas; o
4) Por el síndico de la quiebra, si la sociedad se declara en quiebra.