Mediante las sociedades comerciales, como las sociedades anónimas (SA), las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), las empresas por acciones simplificadas (EAS) y otras, las personas físicas crean entes jurídicos distintos de ellas, con personalidad propia y capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, para llevar a cabo emprendimientos comerciales comunes. Así, el derecho constitucional de asociación se concreta en la existencia de sociedades libres y capaces de responder autónomamente por su devenir jurídico, protegiendo el patrimonio personal de sus socios, que solo excepcionalmente puede ser alcanzado. A su vez, el principio casi universal es que al constituir una sociedad comercial sus socios buscan lucrar o enriquecerse mediante actividades económicas, buscando generar ganancias. Si bien hay varias herramientas dentro de la sociedad para lograr esto, la forma más utilizada que permite la continuidad del negocio así entendido para sus socios es el reparto de dividendos. Ahora, cuando el socio de una sociedad se casa, o tiene una unión de hecho o concubinato de más de cuatro años o un hijo en común con su pareja, los bienes de la persona pueden ser propios o gananciales. En el último caso el cónyuge comparte la propiedad y administración de los bienes y tiene derecho al 50% en caso de muerte, divorcio o separación si existe concubinato. Así, ¿las utilidades o dividendos que la persona percibe de su sociedad tienen carácter propio o ganancial? ¿Qué les sucede en caso de muerte del socio, divorcio o separación si está en concubinato? Aquí le damos las respuestas.
Los dividendos de participaciones en sociedades
En las sociedades comerciales, como las SA, las SRL, las EAS y otras, el capital social o la propiedad de la empresa está dividido en acciones o cuotas. Cada acción o cuota otorga a su titular la propiedad de parte proporcional de la sociedad y el derecho a percibir anualmente dividendos en la misma proporción.
Por su parte, los dividendos son la parte de las ganancias de una sociedad distribuida por ésta a cada socio según los estatutos y el resultado del balance al cierre de cada ejercicio anual. La porción de las utilidades generadas por la sociedad en el curso de un período determinado, generalmente de un año, que comprobada y verificada en los estados contables correspondientes a tal período, al existir fondos líquidos al efecto la asamblea decide distribuir entre los socios en proporción a sus participaciones.
Los dividendos constituyen verdaderos frutos civiles generados por las participaciones en una sociedad, con algunas limitaciones, pues los dividendos no se generan ni perciben día a día, sino que recién se consideran generados cuando se autoriza su distribución luego de finalizado el ejercicio.
El régimen patrimonial del matrimonio en Paraguay
Ahora, antes de determinar si los dividendos de una sociedad comercial son bienes propios o gananciales de sus socios y su destino ante muerte, divorcio o separación, debe explicarse cómo funciona el régimen patrimonial del matrimonio en Paraguay.
Conforme al artículo 22 de la Ley 1/92, cuando un hombre y una mujer se casan pueden optar por uno de tres regímenes para administrar sus bienes: (i) la comunidad de gananciales bajo administración conjunta; (ii) el régimen de participación diferida; y (iii) el régimen de separación de bienes. Igualmente, si un hombre y una mujer conviven en concubinato durante cuatro años o tienen hijos comunes, entre ambos se forma una comunidad de gananciales (arts. 84/85 Ley 1/92).
Así, en Paraguay, los bienes de los integrantes de un matrimonio pueden ser propios o gananciales. Si se trata de un concubinato, los bienes siempre son gananciales.
En general, entre otros son bienes propios de cada cónyuge los que le pertenecían antes de la unión o los adquiridos durante ésta como herencia, donación o a título gratuito (art. 31 Ley 1/92). Por su parte, en general entre otros son gananciales: (i) los bienes adquiridos durante la unión por el trabajo, comercio o profesión de cualquiera de los cónyuges; (ii) los que se compren con caudal común; y (iii) los frutos naturales o civiles de los bienes gananciales o propios (art. 32 Ley 1/92).
En la comunidad de gananciales ambos cónyuges, conjunta o indistintamente, pueden administrar los bienes gananciales (art. 40 Ley 1/92). Por su parte, en el régimen de administración diferida cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente de sus bienes propios y gananciales, pero al extinguirse el régimen cada cónyuge tiene derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro durante éste, las cuales se distribuyen entre ambos por igual (art. 60 Ley 1/92). Por otro lado, en el régimen de separación de bienes cada cónyuge tiene el uso, administración y disposición de sus bienes propios (art. 71 Ley 1/92).
Terminada la comunidad por muerte de uno de los cónyuges, divorcio o separación en caso de concubinato, los bienes gananciales se dividen por igual entre ambos cónyuges (art. 56 Ley 1/92 y 214 Código Civil). Si termina por muerte la mitad del cónyuge fallecido se divide por igual entre sus hijos.
Carácter y destino de los dividendos
De esta forma, si el socio de una sociedad adquirió sus participaciones en ésta antes de la unión o si las adquirió durante la misma como herencia, donación o a título gratuito, siempre serán bienes propios. Ahora, como de acuerdo al artículo 32 (3) de la Ley 1/92 los frutos civiles devengados durante la unión procedentes de bienes comunes o propios de cada cónyuge son bienes gananciales o comunes, al considerarse los dividendos frutos civiles de las participaciones, sin importar su naturaleza, los dividendos que las mismas generan tienen carácter ganancial.
Por tanto, al ser los dividendos bienes gananciales el cónyuge o concubina del socio titular de las participaciones en la empresa tiene derecho a administrarlos, y en caso de muerte del titular, divorcio o separación de haber concubinato, los dividendos generados por las participaciones se dividen por igual entre ambos cónyuges. En caso de muerte la mitad del cónyuge fallecido se divide por igual entre sus hijos.
El cónyuge no tiene derechos sobre los dividendos si se destinan a reservas bajo el artículo 91 de la Ley 1.034/83, pues son propiedad de la sociedad hasta que la asamblea disponga su distribución a los socios, cuando recién adquieren carácter ganancial.